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El Amparo Constitucional PDF Imprimir E-Mail
lunes, 26 de marzo de 2007

El objeto fundamental del Amparo Constitucional es la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en nuestra Constitución Política y los consignados en las declaraciones, actos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

Esta tutela está dirigida en contra de cualquier acto ilegitimo u omisión que provenga de una AUTORIDAD PÚBLICA.

El acto u omisión puede haber causado o causar al momento o en el futuro un grave daño, a más de inminente, irreparable, significando con ello que el daño no sólo puede ser económico sino también contra la dignidad; además, puede darse en contra de todos los derechos fundamentales o uno de ellos, atentando contra una persona o un universo determinado de la sociedad.

También el Amparo Constitucional va dirigido a lograr que los jueces o tribunales, que consideren que el acto u omisión cause daño grave e irreparable, puedan suspenderlo en el mismo AUTO DE CALIFICACIÓN y, de esta manera, lograr la restitución del bien jurídico que ha sido violentado.

COMPETENCIA.- Son competentes para conocer y resolver las ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL los jueces civiles o los tribunales de instancia en días que se establecen como hábiles; si se trata de días feriados o que estén fuera del horario de dichos jueces o tribunales, podrá proponerse ante un juez o tribunal penal.

Propuesta la Acción de Amparo Constitucional, el juez o tribunal a quien le corresponda conocer éste no podrá inhibirse.

QUIÉN PUDE PROPONER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- La acción se puede proponer por el ofendido o el perjudicado, ya sea por sí mismo, por apoderado, por agente oficioso, por el Defensor del Pueblo, por sus adjuntos y comisionados; por cualquier persona natural o jurídica, cuando se trate de proteger al medio ambiente.

Propuesta la acción de Amparo Constitucional, en el mismo día el juez la calificara, convocara a una AUDIENCIA PÚBLICA por una sola vez; en ella oirá a las partes y procederá luego a resolver dentro de las 48 horas subsiguientes.

La AUDIENCIA PÚBLICA deberá señalarse en un término de 24 horas posteriores a la recepción de la acción, recordando eso sí que en el Amparo Constitucional no se cita sino que se oficia y hace saber a la parte accionada con el señalamiento de fecha y hora para la AUDIENCIA PÚBLICA.

Si el accionado no comparece a la AUDIENCIA PÚBLICA, ésta se llevará a cabo y el juez emitirá la resolución co-rrespondiente. Si el actor no comparece a la diligencia se entenderá como DESISTIMIENTO y así se pronunciará el juez.

La resolución de Amparo Constitucional será de cumplimiento inmediato y obligatorio por parte de la autoridad impugnada; en caso de no acatar las disposiciones emanadas en dicha resolución, el funcionario que la incumpliere será cesado de sus funciones.

 
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