Habeas corpus y el proceso 06282-2023-00984

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PROCEDIMIENTO. –

Hace unos días, tratamos sobre los derechos que protege una acción jurisdiccional de Hábeas Corpus, y la garantía de ser tramitada por jueces constitucionales idóneos que, alejados de cualquier interés particular o de la mala interpretación de las leyes, están obligados a resolverlos en derecho. He venido investigando un caso en particular, donde OH ha presentado esta acción con la finalidad de que se resuelva su situación jurídica de detención arbitraria, ilegal e ilegítima dentro del proceso 06282-2023-00984.

Habeas corpus (referencial).

El asunto es que, esta persona dentro de su actual sentencia ya ha cumplido hasta ahora con el 74% de la pena impuesta. En marzo del 2022 solicitó el cambio a Régimen Semiabierto como beneficio a su compromiso de rehabilitación y de reconciliación con la sociedad, contemplado en el Art.698 del COIP en base al cumplimiento de requisitos establecidos en el Art.254 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, en espera de que las actuaciones de los jueces de garantías penitenciarias se allanen a la Constitución, la ley, y la resolución de carácter obligatorio 01-2022 de la Corte Nacional de Justicia.

Dentro de su detención que la venido cumpliendo en la Regional de Latacunga, se había sometido a dos procesos más en los que se le sentenció a 20 meses en cada uno; procesos en los que en atención al Art.72 Num.1 del COIP se determinó el cumplimiento de su pena, y por esta razón los jueces competentes que tramitaron estas causas mediante resoluciones ahora ya ejecutoriadas, le extendieron las respectivas boletas de libertad para que se practique lo establecido en el Art.12 Num.15 del COIP y el Art.43 Num.7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, causando así la terminación de dichos procesos, es decir gozan del principio de Cosa Juzgada, por lo tanto no se los puede reabrir, ni están en ejecución. Al tener una única causa pendiente y al solicitar su cambio de régimen, este le fue negado porque tales procesos en los que se resolvió su libertad –aun estando precluidos–, fueron abiertos contra ley y de forma arbitraria por la juez que sustanció su causa, y acumulados al proceso por el cual acudió para que se resuelva su beneficio Semiabierto.

Rehabilitar a las personas condenadas y el control de la ejecución de las penas son el objetivo principal del SNAI y su Organismo Técnico. Dice la ley que para beneficiarse de un Régimen semiabierto deben cumplirse exclusivamente los 7 requisitos del Art.254 del Reglamento del Sistema de Rehabilitación Social; dice también que los jueces de Garantías penitenciarias cuando conozcan de varias sentencias según lo establecido en el Art.230 Num.5 del COFJ están facultados para UNIFICAR penas y NO acumularlas (pues sus procedimientos y resultados son distintos); dice la jurisprudencia, la Convención Americana de Derechos Humanos Art.8.4, el Pacto Internacional de Derechos Políticos de las Naciones Unidas Art.14.7, la Corte Constitucional en sus sentencias No.2403-19-EP/22 y N.0107-15- SEP-CC, la Constitución en su Art.76 Num.7.i y el COIP en su Art.5.9 que vulnerar sus disposiciones atentan contra la garantía de derechos como la Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; acciones que de facto anulan resoluciones dictadas por jueces sin competencia de forma ilegal, ilegítima y arbitraria.

Analizando detenidamente este caso con varios constitucionalistas y colegas en el ejercicio privado y público, sobre las razones que pueden determinar la ilegalidad de la privación de la libertad de OH, todos coinciden en que se están vulnerando sus derechos, al existir: una clara evidencia de doble juzgamiento; de anulación de resoluciones de los jueces competentes que actuaron en las audiencias de cumplimiento de penas; de vulneración a los principios de oportunidad, preclusión como cosa juzgada, y de motivación; de vulneración a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; puesto que al acumular sentencias de procesos fenecidos y extender su sentencia sin ningún argumento jurídico legal y por mero capricho y voluntad de la juez acquo, es detener a OH contra el In Dubio pro Reo, Non Bis in Idem, Reformatio In Preius, de forma arbitraria, ilegal e ilegítima dentro de procesos en los que no hay pena que cumplir.

Hasta la hora del cierre de esta edición, el tribunal que conoce esta acción jurisdiccional ha sido sorteado y deberá excusarse por haber ya resuelto en una instancia anterior. Queda entonces por determinarse el nuevo tribunal constitucional provincial que le dará trámite, del cual esperamos que en cumplimiento del orden jurídico y de la buena práctica de la administración de las leyes, nos demostrarán que todavía contamos con jueces valientes que nos garantizan el respeto irrestricto a esa seguridad jurídica, a la libertad, y a la justicia que prevalecerá en este caso; dándonos la certeza de seguir confiando en ella y en su protección./Edward del Rio

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